sólo lo establecido expresamente en la Convención sobre los derechos del niño en susarts. 3°, inc. 1 y 9°, inc. 1, sino toda su filosofía y la de la ley vernácula en materia de adopción (ley 24.779) al no analizar la conveniencia del menor, considerándose que sobre ella debe primar el derecho de la madrede sangre y aun el de su familia biológica." (fs. 140, segundo párrafo).
El tribunal superior provincial entendió que el recurso interpuesto por los guardador es que aspiran a la adopción, contradecía el interés superior del niño. Entre los fundamentos dados por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se argumenta que la restitución de la niña a su madre biológica constituye, contrariamente alo alegado en el recurso, una medida obligatoria desde la perspectiva del resguardo del interés superior del niño. El voto que hizo mayoría, textualmente dice: "La familia biológica es ese bello milagro en el que se funden las razones de la sangre con las razones del amor. Toda una fortaleza, un inquebrantable ligamen que el hombre no debe separar Gn. 2,24). "No existe, en consecuencia, interés que pueda comparar se al de que la niña sea restituida al hogar de su madre y hermanos y abuelos, r escatándosela de una pérdida de identidad personal que de otro modo, va a gravitar negativamente a lo largo de toda su vida.
Comoya gravita negativamente en la vida de su madre (y la sentencia en recurso da cuenta de ello)" [el subrayado es agregado).
3) Que los agravios traídos por la parterecurrente han planteado una cuestión federal que hace procedente el recurso interpuesto, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de las normas de un tratado internacional enumerado en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3.1) y la sentencia del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrentefunda en ella (art. 14.3 de la ley 48). Por otrolado, la cuestionada interpretación del "interés superior del niño" ha sidouna premisa concluyente en la sentencia apelada y, por ende, guarda relación directa con el agravio que sirve de fundamento al recurso (art. 15 de la ley 48).
4°) Que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2887
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