saber que interpondrían recurso de inaplicabilidad de ley. Dicha sdlicitud no fue denegada ni otorgada, sino que el juez de trámite proveyó "Téngase presente y hágase saber". El día 24, el matrimonio S. no concurrióa la sede del tribunal (fs. 129). Una vez más, nada proveyó el a quo. A fs. 134, se encuentra glosado el recurso de inaplicabilidad deley que fue declarado admisible el 10 de noviembre de 1997 (fs. 150), pese a la oposición del asesor de menores (fs. 148). De acuerdo con la interpretación que de las leyes procesales locales ha practicado el superior tribunal provincial, la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley tuvo efecto suspensivo de la resolución impugnada, es decir, la orden de restituir la niña a su madre biológica.
El Subprocurador General dictaminó el 4 de febrero de 1998 y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó —por mayoría— el remedio local, el 12 de septiembre de 2001.
Contra esta decisión los guardadores de la niña interpusieron el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 203/203 vta.
Los recurrentes impugnan la sentencia con el argumento de que lo que está garantizado constitucionalmente por medio de la incor poración a nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos del Niño es el interés superior de éste y no su identidad biológica y destacan que se ha prescindido del espíritu de las normas de ese tratado internacional al descalificarse el instituto de la adopción y aplicarse modelos prefijados con un total desentendimiento de las pruebas producidas en la causa.
Como medida para mejor proveer, esta Corte dispuso que se efectuase un informe ambiental y otro psicológico respectivamente, sobre la situación personal y familiar de las personas involucradas en la causa, con particular referencia a la niña C., en el hogar de sus guardadores y en el de su madre biológica, ya que en el expediente únicamente obraban las pericias agregadas el 18 de julio de 1997 por el tribunal defamilia (fs. 213). Luego de realizadas (fs. 238/244; 293/301; 318/320; 352/353), dictaminó el señor Procurador General (fs. 355/357 vta.) 2) Que en relación con la cuestión federal sometida a consideración de esta Corte, la parterecurrente había criticado la sentencia del Tribunal de Familia en los siguientes términos: "Se ha violentado no
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2886
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