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Fallos: 328:2345 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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ción de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" fue normativamente caracterizado como crimen de lesa humanidad y por lotanto imprescriptible —convención aprobada por ley 24.556 y con jerarquía constitucional por ley 24.820—. Para su aplicación retroactiva invocó el art. 15.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que establece una excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, si los hechos en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (crímenes iuris gentium).

35) Que, en primer lugar, debe señalarse que la elaboración realizada por el a quo en torno al concepto de desaparición forzada de per sona asignada a hechos como los aquí investigados, vulnera el principiodelegalidad —art. 18 de la Constitución Nacional—, respecto de dos de las prohibiciones que son su consecuencia. En efecto, la norma internacional sobre la que reposa la caracterización de tal delito, no responde a la doble precisión de los hechos punibles y de las penas a aplicar y, además, no cumple con el requisito de ser la lex praevia alos hechos de la causa.

36) Que de modo expreso la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas define en su artículo segundo el conceptodel delito al cual las partes deberán ajustarse, ala par que el artículo tercero determina que los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de persona y fijarle una pena apropiada. Precisamente, en el Congreso de la Nación obran proyectos en estado parlamentario, que establecen la tipificación del delito de desaparición forzada de personas (ver trámite parlamentarioN ° 220 del 6-2-98 —exp.

6620-d-97-— sobre incorporación al Código Penal como art. 142 ter del tipo desaparición forzada de personas —reproducido por expediente 1360-D-99— que contó con media sanción y luego caducó; resulta ilustrativo respecto de los inconvenientes que la tipificación conlleva, el debate parlamentario en el H. Senado de la Nación, versión taquigráfica, 52 Reunión — 21 Sesión ordinaria del 27 de octubre de 1999, dictamen de las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, de Asuntos Constitucionales, de Derechos y Garantías y de Defensa Nacional, orden del día N° 564). Por lo tanto, no puede predicarse que la Convención haya contemplado un tipo penal ajustadoal principio de legalidad entendido por inveterada jurisprudencia de esta Corte como aquel que exige para su configuración la doble

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2345 
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