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Fallos: 328:2350 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 Español, pág. 116. El Prof. Jescheck señala, a su vez, que incluso quienes sostienen la tesis procesalista respecto del instituto de la prescripción, deben tener en cuenta que la prohibición de retroactividad se aplica actualmente cada vez más también alos presupuestos procesales (op. cit., loc. cit).

De lo dicho hasta aquí cabe concluir que conceder eficacia ex post a normas que prolonguen los plazos de prescripción o establezcan derechamente la imprescriptibilidad de la acción penal afecta indudablemente al requisito de lex praevia exigido por el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.

43) Que, aun cuando pudiera entenderse que en el caso de la "Convención sobre | mprescriptibilidad", es el propio texto de una convención con jerarquía constitucional, la que prevé su aplicación retroactiva -—así loha inferido, en base alosarts. | y IV dela "Convención sobre Imprescriptibilidad" un amplio sector doctrinario, aunque no sin detractores— o bien que podría aplicarse la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" en virtud de lo dispuesto por otra Convención con jerarquía constitucional (art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece la retroactividad en caso de crímenes iuris gentium), lo cierto es que ambas previsiones contrarias al art. 18 de la Constitución Nacional resultarían inaplicables para el derechoargentino, en virtud de lodispuesto en el art. 27 de la Ley Fundamental como luego se detallará.

Por otra parte, el a quo elabora su razonamiento sobre la base de asignar al art. 15.2 el carácter deius cogens, es decir de norma imperativa del derechointernacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, que no admite acuerdos en contrario y sólo puede ser madificada por normas posteriores del mismo carácter. Mas esta aseveración es absolutamente infundada, en tanto define al principio de aplicación retroactiva de la ley penal en caso de crímenes iuris gentium —pues de eso se trata y no de la calificación de los crímenes en sí- como norma de ¡us cogens sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo. Asignan a estas normas la condición de ius cogens sin siquiera examinar o al menos enunciar la práctica internacional de los Estados sobre la que supuestamente basan su conclusión. Es por ello que la segunda afirmación apodíctica del a quo —según la cual la reserva legislativa formulada por la República Argentina (art. 4° de la ley 23.313) al ratificar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, no

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2350 
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