328 plada en la ley procesal ni susceptible de encontrar amparo en el artículo 43 de la Constitución Nacional, que recepta la protección de los derechos de incidencia colectiva. Postuló, en consecuencia, la nulidad absoluta de todo lo actuado con intervención de esa supuesta parte.
Solicitó además la aplicación del beneficio otorgado por la ley 23.521, norma de la cual postuló su validez constitucional citando la doctrina del caso publicado en Fallos: 310:1162 . Al respecto, sostuvo que las leyes 23.492 y 23.521 revestían la condición de leyes de amnistía, de muy larga tradición entre nosotros, y que por el alto propósito que per seguían (la concordia social y política) no eran susceptibles de ser declaradas inconstitucionales. Agregó que de ello derivaba el carácter no justiciable del tema analizado, pues al Poder Judicial nole es dado, en los términos de los artículos 75, incisos 12 y 20, juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas en la zona de reserva de los demás poderes del Estado.
Por último, cuestionó que los jueces hayan receptado el Derecho de Gentes de un modo que lesionaba las garantías de la ley penal más benigna, el principio nullum crimen nulla poena sinelege y, concretamente, la prohibición de aplicación de leyes ex post facto. Adujo que se aplicó retroactivamente una norma de naturaleza penal, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas —aprobada por la ley 24.556 y, en cuanto a su jerarquía constitucional, por la ley 24.820— con la consecuencia de que elimina los beneficios de la prescripción de la acción y de la pena. Agregó la recurrente que no se puede restar significación a la validez inalterable de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en aras de los principios generales reconocidos por la comunidad internacional (artículo 4 de la ley 23.313).
—IV-
En el dictamen que antecede a éste, a fs. 111/133, mi predecesor en el cargo se pronunció a favor de la legitimación del C.E.L.S. para querellar y de la nulidad e inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, en tanto impidan, cada una por sus efectos propios, el juzgamiento y eventual castigo de las graves violaciones de los der echos humanos llevadas a cabo por los miembros del gobierno de facto que Uusurpó el poder el 24 de marzo de 1976, y el personal militar subalterno.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2146
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