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Fallos: 328:2147 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Debido a la trascendencia de la materia, además de tener por reeditados los fundamentos jurídicos que contiene el dictamen que antecede, estimo pertinente la oportunidad para introducir, en parte, nuevas perspectivas sobre el problema. En esencia, de todas maneras, me remito a los argumentos que esta Procuración General ya hizo valer en las dos ocasiones anteriores y que constituyen por sí solos razón suficiente para fundamentar, con el alcance mencionado, la inconstitucionalidad y nulidad delas leyes 23.492 y 23.521 (fs. 111/133 y causa A 1391, XXXVIII "Astiz, Alfredo y otros por delitos de acción pública", dictamen del 29 de agosto de 2002).

Comoes sabido, para resolver si leyes cualesquiera tienen validez dentro de un sistema normativo debe analizarse, al menos y como primer paso básico, si al momento de su sanción se encontraban en vigencia normas de jerarquía superior que vedaran al órgano quelas dictó, la competencia para regular esa materia. Ese examen, aplicado al caso que nos ocupa, arroja por resultado que el Congreso de la Nación no tenía competencia para dictar las leyes 23.492 y 23.521, pues ya para la época de su sanción se hallaban vigentes en el derecho interno normas de jerarquía superior, que vedaban al Congreso la posibilidad de dictar leyes cuyo efecto fuera impedir la persecución penal de graves violaciones a los der echos humanos, como las que son investigadas en autos.

Estas normas son, por un lado, los artículos 29, 108 y 116 de la Constitución de la Nación Argentina y, por el otro, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdíticos. Sólo por razones de conveniencia expositiva, me ocuparé en primer lugar de este último aspecto, para luego pasar a confrontar las conclusiones obtenidas con las que derivan de las cláusulas citadas de la Constitución argentina.

—V-

No es mi intención reiterar conceptos relativos a la evolución experimentada por el derecho internacional de los der echos humanos a partir de 1948; que han sido ya reseñados suficientemente en las sentencias de primera y segunda instancia y en el dictamen precedente.

Pero sí quisiera reconstruir, como punto de partida de las consideraciones que efectuaré, la secuencia de antecedentes normativos y jurisprudenciales que sustentan la tacha de inconstitucionalidad con base en las convenciones mencionadas. Estos son:

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2147

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