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Fallos: 328:1519 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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fundamento exclusivo en el carácter taxativo de las causales de recusación de los jueces.

27) Que sin embargo, el análisis de la validez constitucional "...de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere", entendiéndose que "...por la gravedad de tales [exámenes] debe estimárselos como ultima ratio del orden jurídico,... de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lorequiera" (doctrina de Fallos: 260:153 entreotros).

Ello así, en la medida que es deber de esta Corte agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir con su inconstitucionalidad. Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable.

28) Que en consecuencia, debe efectuarse una interpretación de los preceptos legales que concuerde con el derecho constitucional en juego (Fallos: 312:185 ).

Surge entonces que tanto el art. 27, como el 55 del Código Pr ocesal Penal de la Nación, pueden ser aplicados al caso de manera compatible con la garantía deimparcialidad, en tanto se interprete que el art. 27 indica que el juez correccional investiga y juzga en los delitos de su competencia, sin interpretar que se trata de la misma persona, sino del mismo atributo. En virtud de ello, nada obsta para que un juez correccional investigue hasta la clausura de la instrucción, y luego otro juez correccional juzgue en el debate oral y dicte sentencia al caso.

Esta interpretación no se contrapone con la normativa vigente, ya quessi bien el art. 88 de la ley 24.121, en su segundo párrafo suprimió expresamente el motivo de inhibición que aquí se admite del art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, no existe óbice alguno para que como regla procedimental en consonancia con la garantía, se interprete el temor de parcialidad como un metivo no escrito de recusa

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1519

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