defensa consideró que había existido parcialidad del juez, debió oportunamente haberlo planteado con los recursos o remedios procesales con los que contaba para impugnar la sentencia en cada caso.
RECUSACION.
La necesidad de interpretación estricta de las causales de recusación no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECUSACION.
La rigidez de la interpretación de las causales de recusación se funda en la necesidad de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para apartar alos jueces naturales del conocimiento dela causa que legalmente les ha sido atribuido, pero en modo alguno ello puede servir para eximir a los jueces del deber de examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes respecto de la imparcialidad de los tribunales ante los cuales han de ser oídas Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECUSACION.
El instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial y asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial eindependiente y ello se traduce en la necesaria separ ación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECUSACION.
Las causales de recusación no pueden ser interpretadas en una forma rígida y ritual que desnaturalice su ámbito de aplicación y las convierta en mer as fórmulas vacías e incapaces de subsanar lesiones evidentes al debido proceso (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Aun cuando la resolución que sostuvo que las causales de recusación deben ser interpretadas en sentidorestrictivo no es de aquellas que ponen fin al pleitoni se pronuncia de modofinal sobre el hechoimputado, el cariz que ha ido adquiriendo
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1499
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