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Fallos: 327:6648 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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traslado (cfr. fs. 505/507 del principal y fs. 19/20 del Cuaderno de Prueba promovido por la Defensa).

2) Que, dado que la acusación ha calificado de "arbitrarias" las decisiones adoptadas por el magistrado vinculadas con la detención y con la denegatoria de la excarcelación de la Sra. de Noble, ellas serán examinadas únicamente en relación a la imputación de haber actuado con "evidente parcialidad respecto de una persona sometida a proceso ante el Tribunal a su cargo y de desprecio por las normas que regulan la libertad ambulatoria" (Considerando 3°, párrafo primero, de la resolución Nro. 377/03), pues no corresponde a este Jurado, examinar cargos basados en la supuesta arbitrariedad.

En tal sentido, cabe destacar la doctrina de la arbitrariedad de sentencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde 1909 con el caso "Rey, Celestino M. contra Rocha, Alfredo y Eduardo" (Fallos: 112:384 ), cuya aplicación no hace más que dejar sin efecto una sentencia apelada por recurso extraordinario cuando presenta esa característica.

Así, con un exclusivo fin ejemplificador, la acusación indicó que surgía de manera indubitable de la decisión tomada por el magistrado el 17 de diciembre de 2002 "...un inexcusable apartamiento del derecho aplicable, pues la orden de detención mencionada carece de fundamentación válida y resulta una decisión arbitraria. Su real sustento es el puro arbitrio o capricho del juez en lugar de contener una motivación que sea una derivación razonada de los hechos y el derecho aplicable" (Considerando 5?, punto A), párrafo cuarto), lo cual encuentra correlato con fórmulas utilizadas por la Corte Suprema de Justicia, al llamar sentencias arbitrarias a aquellas que estaban desprovistas de todo apoyo legal o se encontraban fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces.

32) Que, a esta altura es oportuno recordar que, así como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por opiniones que emita en desempeño de su mandato; ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales, recíprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos porque entonces desparecería totalmente su independencia y quedaría abolido el principio de la separación de poderes (Alfredo Palacios, "La Corte Supre

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6648

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