gado el testamento; que no existe constancia alguna de que en vida hubiera iniciado alguna de las obras cuyo legado dispone; que la "Fundación César León Pereyra Rozas" no estaba constituida al tiempo del testamento; y que, por tanto, cada vez que el testador impuso tareas a la fundación o al albacea, debe entenderse que son exclusivamente a cargo de este último. Detalla esas tareas, a saber: a) respecto del legado a la Orden de las Hermanas Hijas de San Camilo de un "hogar para ancianos varones" (cláusula tercera, apartado primero), la de construir, amoblar y equipar el inmueble, o continuar esos trabajos si los hubiese iniciado en vida, así como demandar la revocación del legado y la donación del bien con el asesoramiento del Arzobispado de Salta en caso de incumplimiento de las cargas impuestas a la legataria; b) con relación al legado de la nuda propiedad de los inmuebles y de un sepulcro a la Fundación César León Pereyra Rozas (cláusula tercera, apartado segundo), la constitución de la fundación si no hubiese llegado a crearla en vida y la transferencia de la nuda propiedad legada; c) en cuanto al legado de un centro de salud a la Provincia de Salta, o en caso de falta de aceptación a una entidad civil o religiosa sin fines de lucro (cláusula tercera, apartado tercero), la de construirlo o continuar su construcción; d) con relación al legado de un predio al Arzobispado de Salta para construir un complejo deportivo para los alumnos del bachillerato humanista (cláusula tercera, apartado cuarto), también la de su construcción o la continuación de ésta; e) sobre el legado de muebles al club 20 de Febrero (cláusula tercera, apartado quinto), su revocación por incumplimiento total o parcial, y la obligación del albacea de exigir su restitución en buen estado o la indemnización monetaria en caso de necesitarse su restauración. Reseña también el legado de un lote de terreno a favor de la Arquidiócesis de Salta (cláusula tercera, apartado sexto); el de una suma de dinero a un sobrino nieto con cláusula de indisponibilidad por diez años, quedando en plazo fijo desde que el albacea contase con fondos disponibles para hacerlo (cláusula tercera, apartado séptimo); el del escritorio que perteneció al brigadier general Juan Manuel de Rozas, con cláusula de revocación a ser hecha valer por el albacea; diversos legados de cantidad con cargo, con facultad del albacea de demandar su extinción por incumplimiento (cláusula cuarta); los legados de cuota, uno de ellos en favor del Dr. Lona, otro para constituir la fundación que llevaría su nombre, disponiendo que de no llegar a constituirla en vida sería el albacea quien lo hiciera y fuese su presidente permanente, y un tercero destinado a una fundación que llevaría el nombre de su esposa fallecida y se constituiría en Sevilla. Por último, reseña la cláusula sexta, en la cual el testador designa albacea al Dr. Lona y
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6406
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