En cuanto al primer caso, en la causa seguida contra Francoise Marie Benazet de Haas, el 9 de septiembre de 1988 el magistrado imputado —coincidiendo con el dictamen del fiscal José Alberto Trincavelli- sobreseyó definitivamente a los procesados por el delito de supresión del estado civil de un menor y falsedad ideológica de instrumento público en razón de considerar que la conducta de los imputados había estado exenta de dolo y de la posibilidad de causar perjuicio alguno. A este respecto, sostiene la acusación que la prueba producida se redujo a las declaraciones indagatorias de los imputados, que refiere. Alude luego a la redacción de los arts. 138 y 139 del Código Penal vigente al momento de dictarse el mencionado sobreseimiento, sosteniendo que, más allá del dolo específico, existe la severa sospecha de que la motivación de algunos de los partícipes en el hecho no tuvo fines altruistas, ya que éstos no explicarían la actitud del médico interviniente, que atendió gratuitamente a una persona carente de recursos y aun la alojó :en su casá, como también que el art. 139 —no tenido en cuenta por el magistrado no exigía dolo específico. También en este caso, por remisión a su propia doctrina, el Consejo sostiene que es posible imputar a un juez por irregularidades cometidas en un cargo que ya no desempeña.
Con relación al segundo caso, refiere que el juicio sucesorio de César o César León Pereyra Rozas fue promovido por el abogado Luis Héctor Santander a los tres días del fallecimiento del causante, invocando razones de urgencia en los términos del Código Procesal Civil y Comercial —robo de vacunos- y mandato otorgado por los señores Ricardo Lona y Fernando Ortiz. Que el Dr. Loria confirió poder especial al mencionado letrado en su calidad de albacea testamentario y legatario de cuota, lo que desmentiría la afirmación del magistrado de que el 24 de julio de 2000 delegó el albaceazgo en favor del Sr. Fernando Ortiz y que nunca lo ejerció. Que si bien la invocación de la personería en el escrito inicial es un acto que no puede ser atribuido al Dr. Lona, el otorgamiento de poder especial para iniciar la sucesión no sólo como legatario de cuota o "por sus propios y personales derechos" sino en su calidad de albacea testamentario, implica la aceptación sin reserva alguna del cargo de albacea conferido, más allá de si medió o no un ejercicio real de ese cargo. .
Pasa luego a referirse a las tareas encomendadas por el testador al albacea, sin perjuicio de las propias del cargo. Señala previamente que el testador falleció poco menos de un mes'después de haber otor
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6405
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