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Fallos: 327:6362 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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resolución N° 11/96 del Consejo Superior de la U.N.T. -que establece que en ningún caso el docente podrá continuar en actividad después de haber cumplido dicha edad-, implica la aplicación parcial del ordenamiento jurídico, que sólo produciría efectos en aquellos aspectos que conllevan beneficios y no en aquellos que perjudican su situación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5002.

4. No parece irrazonable el límite de setenta años para el ejercicio del cargo de profesor universitario establecido por la resolución N° 11/96 del Consejo Superior de la U.N.T.

Voto de la mayoría, al que no adhirió la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5002.

5. No cabe endilgar una supuesta contradicción a la resolución N° 11/96 del Consejo Superior de la U.N.T. que establece el tope de setenta años para los docentes con las disposiciones del Estatuto Universitario —art. 55 de la ley 24.521, pues una adecuada exégesis permite concluir que gozarán del beneficio previsto por el art. 55 del Estatuto quienes se encuentren en la situación allí descripta siempre que no hubieran cumplido la edad de setenta años, circunstancia que, sin perjuicio del tiempo que reste para completar el período, lleva a que se produzca el cese en las funciones docentes.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5002.

yv .


VERDAD JURIDICA OBJETIVA
Ver: Jueces, 1; Leyes procesales, 1.


VERIFICACION DE CREDITOS
Ver: Entidades financieras, 3.


VIGENCIA DE LA LEY
Ver: Consolidación de deudas, 12; Constitución Nacional, 36; Jurisdicción y competencia, 38; Radiodifusión, 4; Recurso extraordinario, 21, 140; Tratados internacionales, 1.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6362

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