nistrar las frecuencias, así como para orientar, promover y controlar los servicios de radiodifusión (art. 3). Se trata de una actividad declarada de interés público (art. 49), cuyo ejercicio se encuentra reglado y requiere licencia de la autoridad.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 4969.
2. Las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente sin estar legalmente autorizadas, se consideran clandestinas, pues lo que tipifica tal condición no es su carácter oculto o secreto, sino la falta de autorización previa para operar otorgada por autoridad competente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4969.
3. El derecho a la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas como medio de expresión o comunicación, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y dentro de los límites que imponga la naturaleza reducida del medio utilizado, los derechos de terceros y el interés público.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4969.
4. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la acción declarativa tendiente a que se declare que la radio de su propiedad no es clandestina hasta tanto el Poder Ejecutivo reglamente la etapa prevista en el decreto 1357/89 0 el Congreso Nacional sancione una nueva ley, si no existe un estado de insuficiencia normativa o ausencia de regulación, que lo habilite a operar sin licencia, ya que es la propia ley de la materia —art. 28 de la ley 22.285- aplicable a tal situación, la que soluciona jurídicamente la controversia, máxime si al momento del fallo ya se había aprobado el plan técnico nacional para el servicio de radiodifusión sonora por amplitud modulada -decreto 909/99.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4969.
5. Si los jueces entendieron que la situación jurídica del actor se había clarificado, la condena al demandado a soportar las transmisiones no autorizadas, es violatoria del principio de congruencia que rige la actuación de los órganos jurisdiccionales y de la garantía de la defensa en juicio de las partes (art. 18 de la Constitución Nacional), pues el objeto de la acción meramente declarativa es despejar un estado de incertidumbre.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4969.
RAZONABILIDAD
Ver: Costas, 2; Poder de policía, 1.
RAZONABILIDAD DE LA LEY" .
1. No es razonable ni comprensible que el requisito —establecido por el art. 177 de la Constitución de Buenos Aires- de ser nativo se exija para ser juez de apelaciones, cuan1) Ver también: Constitución Nacional, 14, 55, 56; Emergencia económica, 5; Reglamentación de la ley, 2; Universidad, 4.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6299
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