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Fallos: 327:6267 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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9. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del Legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5345.

10. La interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni): p. 5411.

11. Las normas específicas que rigen lo atinente al diferimiento del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni): p. 5411.

12. La interpretación de la ley debe dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente disvaliosas (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni): p. 5411.

13. La aplicación de la ley no debe ser una tarea inorgánica, incompatible con la naturaleza del derecho y con la función específica de los magistrados, que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni): p. 5411.

14. Las excepciones a los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5503.

15. Con la modificación del segundo párrafo del art. 6 de la ley 24.411 introducida por la ley 24.823 se impone un criterio de valoración amplio al momento de evaluar si se encuentran reunidos los requisitos que determinan la procedencia del beneficio, criterio interpretativo que apunta a subsanar las dificultades que en muchos supuestos se presentaban para obtener las pruebas que acrediten los hechos expuestos en la norma Disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni): p. 5631.

16. Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6267

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