Con posterioridad y en mérito al pedido formulado a fs. 1142 y ala presentación de fs. 1110, por resolución recaída a fs. 1143 y con fundamento en el precedente de Fallos: 317:1820 , se determinó que de los honorarios regulados al doctor Butti a fs. 973, $ 17.700 se encontraban alcanzados por el régimen de consolidación de deudas por corresponder a la tarea profesional cumplida con anterioridad al 12 de abril de 1991, mientras que el remanente de $ 9.600 estaba excluido de ese régimen legal. Asimismo, con relación a este ultimo importe y, de conformidad con el acuerdo del 22 de mayo de 1980 y lo decidido a fs. 903/ 924, se dispuso que las Provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe debían afrontar las sumas de $ 2.880, $ 1.440 y $ 960, respectivamente, y se ordenó trabar embargo por dichos montos.
4) Que a fs. 1168 el ejecutante percibió esos importes el 16 de octubre de 2001 y a fs. 1184 bis la suma de $ 1.030,15 en concepto de intereses devengados hasta la fecha del pago, quedando un remanente impago de $ 633,40, $ 306,77 y 208,19 por no existir fondos suficientes para cubrir el total adeudado en el concepto referido que resultaba de la cuenta presentada a fs. 1169.
5) Que a fs. 1195/1196 Carlos Guido Blanco practicó liquidación de lo que estima adeudársele, la que fue impugnada por la Provincia de Buenos Aires, por la Provincia de Córdoba y por el Estado Nacional sobre la base de las razones que adujeron en sus escritos de fs. 1202/ 1205, 1206/1207 y 1213. Corrido el traslado pertinente, el acreedor solicitó el rechazo de los planteos por los argumentos que expuso a fs. 1214, 1215 y 1217.
6) Que la observación de la Provincia de Buenos Aires debe ser parcialmente admitida. En efecto, en lo que respecta a la suma de $ 5.310 (30 de $ 17.700), por tratarse de una obligación consolidada conf. resolución de fs. 1143) el interesado debe ajustar su pretensión a las disposiciones de la ley provincial 11.192 y a los mecanismos administrativos allí previstos a fin de percibir los créditos que le son reconocidos (arg. causa R.359 XXI "Ruiz Kaiser, Débora Cristina c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios", del 15 de febrero de 1994).
7) Que no es óbice a lo expuesto el argumento formulado a fs. 1217 según el cual la ley en cuestión no puede ser opuesta por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Nada impide su aplicación en
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5989
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