8) Que en efecto, en lo que hace al primer agravio, debe descartarse la aplicación del art. 1 del decreto 852/95, reglamentario de la ley 24.447, pues esa norma se refiere a vías de procedimiento administrativo —recursos- completamente diferentes de las intentadas por la actora —reclamo- y tiene por fin obstar al efecto interruptivo de los plazos motivado por la interposición de aquéllos (conf. considerandos del decreto citado).
Tampoco cabe encuadrar la situación en el art. 2? del decreto mencionado. En este aspecto, el recurrente no ha refutado los profusos argumentos de la cámara, que coincidió con la jueza de primera instancia en cuanto a la falta de reconocimiento de la deuda habida cuenta, en especial, de la existencia de dictámenes contrarios a la pretensión de la empresa.
9) Que sobre el punto, recordó el a quo lo señalado por la Dirección General de Administración en cuanto a que no se hallaba fundada la legitimidad y procedencia de cada uno de los aspectos de la deuda reclamada, y a que el organismo respectivo no había certificado que la obligación a cancelar correspondiera a operaciones o prestaciones genuinas realizadas por el acreedor original, tal como era exigido en el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada (aprobado por resolución MEyOSP 1463/91), como asimismo que no se encontraban reunidos elementos de juicio suficientes para ponderar si la contratista era o no era titular de un crédito que pudiera ser alcanzado por la ley 23.982 y sus normas conexas, que no se hallaban probados debidamente los gastos soportados por aquélla —por ejemplo, mediante la agregación de todos los comprobantes de gastos en que se hubiera realmente incurrido ni que ellos se hubiesen originado con motivo de la suspensión de obra dispuesta por la administración fs. 602/603 del exp. adm.).
En este sentido —agregó- la Sindicatura General de la Nación, mediante nota 759/95, advirtió la falta del necesario pronunciamiento expreso de la autoridad competente acerca de la legitimidad y procedencia de la deuda reclamada, al margen de su cuantificación. Asimismo, puntualizó que no obraba en el expediente opinión fundada del servicio de asesoramiento jurídico del organismo deudor que sustentase el reconocimiento, y que era necesario que se explicitaran claramente las razones del encuadramiento dado a la deuda en el régimen de consolidación de pasivo público (fs. 762 del exp. adm.).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5609
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