Poder Ejecutivo Nacional, excepto el caso de las universidades nacionales, puesto que expresamente se las ha querido desvincular del poder político en tanto sea necesario para preservar su autonomía.
ENTIDADES AUTARQUICAS.
Aunque de hecho pueda existir una diferencia de criterio entre el individuo designado para cumplir las funciones correspondientes al órgano superior de una entidad autárquica y el Poder Ejecutivo que lo designó a tal efecto, no es judicialmente admisible que tales divergencias representen diferencias de intereses entre ámbos órganos del gobierno. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
El conflicto suscitado entre el interventor designado por el Poder Ejecutivo Nacional, con motivo del recorte de fondos presupuestarios destinados a la entidad intervenida, decidido por el propio presidente de la Nación, no constituye un caso o controversia, toda vez que no se contraponen los fines e intereses de dos personas distintas sino, en todo caso, los de dos órganos de una misma persona.
CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS. . .
Las diferencias de juicio existentes entre el presidente de la Nación, representante de ella como Estado parte en la celebración de los tratados internacionales sobre la eliminación de la discriminación en todas sus formas y sus respectivos instrumentos de ratificación, y directamente responsables de su ejecución, y el interventor designado por aquél para conducir a la entidad concebida para darles cumplimiento, revela una diferencia de criterios entre órganos que representan a una misma y única persona que no puede litigar contra ella misma.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
No es posible reconocer legitimación al interventor de una entidad autárquica —el LN.A.D.I.- para impugnar decisiones del Poder Ejecutivo Nacional con fundamento en la facultad de la administración de dejar sin efecto sus propios actos, pues la potestad de revocar el propio acto compete únicamente al mismo órgano que lo dictó 0, en todo caso, al órgano jerárquicamente superior; nunca a un órgano inferior (confr. arts. 3, 17 y 19 de la ley 19.549) salvo que existiera una delegación específica a tal efecto.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
En el juicio de lesividad la administración demandante de la nulidad de su propio acto lesivo tiene por contraparte a un sujeto extraño a ella que, beneficiado
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5572
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5572
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 854 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos