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Fallos: 327:5198 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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permanente, lo cual daba lugar a la rescisión del contrato, tal situación hubiera debido conducir a la perdida de toda pretensión indemnizatoria. Destacó que no obstante que el Banco Hipotecario la otorgó equivocadamente, la doctrina de los actos propios impediría que el demandado pretendiera su reintegro; sin embargo, dicho antecedente, sostuvo, no importa la posibilidad de tornar admisible el incremento posterior de lo ya pactado por error.

—I-

Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de fs. 311/321, el que desestimado a fs. 327/328, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria y por ello nula, al omitir considerar y resolver acerca del argumento central de la demanda, referente a si medió aceptación del siniestro por la accionada; desconoce también la aplicación de la norma jurídica vigente y conducente para la solución del caso (artículo 56 de la ley 17.418). Agrega que como consecuencia de ello se aparta de las constancias comprobadas de la causa volviendo irrazonable la decisión.

Destaca que el tribunal afirmó que el Banco equivocadamente había resuelto indemnizar el siniestro, ignorando que ni en las actuaciones administrativas, ni en el responde de la demanda, o posteriormente tal defensa fue opuesta; tampoco fue argumento incidental en los agravios de la apelación, de lo cual se desprende que el juzgador introduce como fundamento de su decisión una cuestión no propuesta en la litis. Agrega que la sentencia apelada sustenta en el hecho de la locación del inmueble asegurado (del cual afirma constituyó una transgresión al contrato de mutuo hipotecario, por cambio de destino del bien) el rechazo de la obligación que surge del seguro, lo cual importa una confusión de conceptos, porque tal cuestión tiene que ver con el uso de la vivienda en los términos del contrato de mutuo, pero no se vincula con el contrato de seguro, donde el cambio de destino se relaciona con el agravamiento del riesgo de la cosa. Observa que esta interpretación emana de la propia inspección de la entidad demandada, que fue anterior al siniestro y del dictamen de su Gerencia legal, que q

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5198

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