trol de la prueba basada en un informe médico, declaraciones testificales, un reconocimiento en rueda de personas y un careo, al no haberse individualizado ni secuestrado el arma de fuego, ni siquiera el proyectil, que produjo la lesión de la víctima, negar Núñez su presencia en el lugar de los hechos y no ser reconocido por la víctima.
Pese a lo cual, una de las medidas con mayor peso probatorio al momento de fundar la responsabilidad penal de Núñez —el reconocimiento en rueda de personas que la testigo Lidia Ester Lazcano efectuó del imputado, que había sido solicitada oportunamente por la defensa (fs. 48), fue notificada a esta última con posterioridad a haberse realizado el acto (fs. 119, 125 y 126 vta.).
20) Que, además, el señor fiscal de instrucción interviniente declaró inadmisible la oposición in pauperis que el imputado planteó cuando, al ser notificado del auto de prisión preventiva dictado en su contra por el delito de tentativa de homicidio (fs. 137/146), dijo que "apela" (fs. 147). Para así decidir consideró que "el decreto que ordena aquella medida no es una resolución jurisdiccional que admita tal recurso, no habiéndose expresado por lo demás los puntos de agravio" fs. 148).
Ello sin perjuicio de que el Código Procesal Penal de Córdoba consagra que tanto el imputado como su defensor podrán "oponerse" del auto de prisión preventiva; que la oposición se deducirá ante quien la dictó y si el fiscal mantuviera su decisión elevará su oposición en igual término ante el juez de instrucción, junto con las actuaciones. La resolución de éste será apelable por el fiscal y el imputado (arts. 336 y 338).
Esa resolución quedó firme ante la negativa de Núñez a firmar fs. 148 vta.) y el silencio del asesor letrado que asumió la defensa en esa oportunidad procesal (fs. 148 vta.). A ello se agrega que quien actuó, en sustitución de este último, como defensor de confianza de Núñez en la etapa preliminar al juicio, no ofreció prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles antes de la audiencia de debate (fs. 283/316), oportunidad en que fue reemplazado por una nueva asesora letrada —la doctora Liliana Malvasio— cuya primera intervención se consigna en el acto del debate, desconociéndose si proporcionó, o acaso estuvo en condiciones de proporcionar, una defensa eficaz ya que, más allá de que estuvo presente, no surge consigna sobre el particular en las actas del debate (fs. 323 y 325/326).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5103
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