no acorde con el que requiere la prudencia y diligencia de dicha actividad quirúrgica.
—V-
Respecto de la cuantificación de los daños, las críticas de los quejosos —a mi ver— no alcanzan para refutar mediante argumentos conducentes las conclusiones del a quo, y, consecuentemente no resultan suficientes para evidenciar una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no consiguen rebatir las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta, tratándose en definitiva de asertos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 y sus citas, entre otros). No está demás recordar que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, cuando los elegidos alcanzan para convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
—VI-
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado Guevara respecto de la cláusula tipo "claims made" que contenía la póliza que lo vinculaba con "La Ibero Platense Cía. de Seguros S.A", estimo correcto su rechazo por el juzgador en razón de que no fue mantenido en la alzada. Es más, no obstante su relato entre los antecedentes de la causa, sus argumentos ni siquiera fueron reiterados o mantenidos como agravios en el recurso extraordinario (v. fs. 1784 del principal, y fs. 438 vta./439 de la queja). Cabe tener presente, asimismo, por una parte, que la jueza de grado se había pronunciado sobre el particular en contra de las pretensiones del demandado, compartiendo los fundamentos de la señora Fiscal, a los que remitió por razones de brevedad (v. fs. 1521 vta).; y por otra, que era una circunstancia previsible que la Cámara, ante la apelación de la actora, aceptase sus agravios, lo que obligaba al demandado a mantener el planteo de la cuestión contra su Compañía de Seguros citada en garantía, pues, de otro modo, cabe considerar que abandonó el cuestionamiento.
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires, 14 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3934
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