ponsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los poderes locales, implica que la función de dichos funcionarios federales no puede extenderse más allá de los límites que les asigna la Constitución y la ley, pero ello no obsta al ejercicio de sus funciones de representantes necesarios del Estado intervenido, mientras se organizan los poderes locales.
INTERVENCION FEDERAL.
La cesantía temporaria de los poderes intervenidos no significa la destrucción de su personalidad, cuya representación pública y privada asumen los interventores para cumplir y hacer cumplir las leyes locales, así como los derechos y las obligaciones de aquél, en virtud de la soberanía nacional que representan, delegada implícitamente por la Constitución y es en mérito de estas atribuciones que no se interrumpe en las provincias intervenidas la percepción de sus impuestos, ni su inversión, ni la ejecución de las obras públicas.
INTERVENCION FEDERAL.
Los actos de naturaleza local emanados de los interventores federales no pierden ese carácter por razón del origen de su investidura, y caen en consecuencia bajo la jurisdicción de los tribunales locales, sin perjuicio, según el caso, de la inmunidad que cabe reconocerle al interventor en el ejercicio de sus funciones específicas y en tanto funcionario delegado del gobierno federal.
INTERVENTOR FEDERAL.
El interventor federal tiene un doble carácter, y, en consecuencia, también lo tienen los actos que realiza; representa al gobierno federal, pero es también un representante promiscuo y necesario de la provincia hasta tanto sean reorganizados los poderes locales, es decir que actúa con una doble personalidad y realiza actos que gozan de una u otra naturaleza y que pueden ser calificados de diversa manera.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.
Aceptar la radicación de las actuaciones donde se cuestiona la ley local dictada por el interventor federal que declara la necesidad de la reforma parcial de la Constitución provincial en la instancia originaria de la Corte Suprema es la única forma de garantizarle al Estado provincial un juez imparcial, dado que su calidad y preexistencia a la Nación misma impide someterlo a los jueces federales, a favor de quienes incluso no podría renunciarla cuando la competencia se
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3854
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