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Fallos: 327:3857 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Pone de relieve que no cuestiona el procedimiento de sanción y formación de la ley que declara la necesidad de la reforma, sino que "el problema se centra en el control de cumplimiento de los requisitos de "competencia" en el funcionario autor del acto recurrido" (fs. 53 vta.).

Asimismo, señala que dirige su pretensión contra el Estado Nacional, porque el interventor es un funcionario federal, delegado del presidente de la Nación, que lo designó, de quien depende y al que debe rendir cuentas de su gestión. Máxime cuando la intervención fue dispuesta por el Congreso de la Nación. En consecuencia -dice-, es ésta la que debe responder por los actos cumplidos por aquel funcionario.

También demanda a la Provincia de Santiago del Estero, pues se trata de un acto emanado de quien ejerce su gobierno y no pierde su autonomía por el hecho de haber sido intervenida.

Solicita que se decrete una medida cautelar por la cual se ordene la suspensión de los comicios previstos para el 31 de octubre de 2004, hasta tanto se dicte sentencia en este proceso.

En ese estado, a fs. 74, se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

—I-

Limitado al tema sobre el cual se me confiere la vista y sin ingresar, por lo tanto, al examen de los aspectos procesales de la causa ni a la comprobación de los requisitos de admisibilidad de la acción, corresponde determinar si se dan los presupuestos para que este amparo tramite en la instancia originaria de la Corte.

Ello es así, porque el Tribunal ha reconocido esa posibilidad siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, ya que, de otro modo, en tales ocasiones, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 307:1379 ; 323:2107 y 3326, entre otros).

Sentado lo anterior, es necesario recordar que, en principio, cuando son demandados una provincia y el Estado Nacional, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que ésa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Ley

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3857

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