Fundamental respecto de las primeras, con la prerrogativa jurisdiccional al fuero federal que le asiste al segundo, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 312:389 ; 313:98 , entre otros).
No obstante, para que ello suceda es forzoso que ambos sean parte en el pleito tanto nominal como sustancialmente, sin que sea suficiente para cumplir esos requisitos la sola voluntad de los litigantes, en tanto tal carácter debe surgir del examen de la realidad jurídica que se invoca, pues de otro modo quedaría librado al resorte de aquéllos la determinación de la competencia originaria de la Corte, siempre que pudiesen encontrar un mínimo punto de conexión que les permitiese vincular al Estado Nacional con las provincias.
En ese orden de ideas, es dable poner de resalto que dicha competencia, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a casos no previstos (Fallos: 302:63 ; 308:2356 ; 311:640 ; 315:1892 ).
— II Sobre la base de tales premisas y de los términos de la presente demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (art. 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:2230 ), surge una primera conclusión: Que el acto que origina el pedido de amparo al órgano jurisdiccional, es local.
Sobre el punto, es jurisprudencia asentada de la Corte aquella que señala que los actos de los interventores federales en una provincia, no pierden su carácter local en razón del origen de la investidura de dichos funcionarios (Fallos: 208:497 ; 263:539 ; 270:346 y 410; 300:615 , entre otros), aun cuando éstos son representantes directos del gobierno nacional, respecto del cual asumen la condición de agentes (Fallos:
323:711 y sus citas). Es decir, que no son funcionarios de las provincias, pues sustituyen a las autoridades locales y ejercen las facultades que la Constitución Nacional, la provincial y las leyes respectivas les reconocen (Fallos: 297:384 ; 314:1437 ).
Debido a que tales actos no pierden su naturaleza local, su impugnación como contrarios a normas de igual carácter no es de competen
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3858
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