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Fallos: 327:3675 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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te acreditado con el peritaje médico de fojas 270/275; y el monto estimado por el Inferior y ratificado por la Alzada respecto del daño material, el que estimó adolece de fundamento fáctico y jurídico, si consideramos que la pericia contable no pudo concretarse por responsabilidad exclusiva de las accionadas —v. fs. 536 y 543-.

A la luz de la doctrina, se advierte que el a quo, al ratificar la sentencia del Juez de Grado, omitió examinar y rebatir adecuadamente los argumentos vertidos por el quejoso en lo que fue objeto de agravios.

En cuanto a los agravios traídos por la apoderada del actor, respecto de la regulación de sus honorarios, el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones pertinentes a la imposición de costas en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas —como regla— a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia. Sin embargo también tiene dicho V.E., que existe cuestión federal, si la decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

En tal sentido, V.E. ha sostenido que aunque los agravios dirigidos contra la regulación de honorarios se refieran al examen de materias de naturaleza procesal, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando los tribunales de la causa han excedido el límite de su competencia decisoria, con menoscabo de las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 320:2925 ).

En consecuencia, estimo, que la sentencia recurrida vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que asisten a la recurrente, por lo que debe descalificarse la regulación que fijó los honorarios en valores inferiores al mínimo de la escala legal aplicable, conforme lo advirtió la Alzada al conceder, en lo pertinente, el remedio de excepción interpuesto (v. doctrina de Fallos: 316:1577 ; 317:461 ).

Concluyendo, cabe señalar, que no se nos escapa, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, más no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir el error

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3675

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