posiciones legales y reglamentarias del derecho del trabajo. Tales son las que hacen al cumplimiento de los deberes previstos en el art. 75 y otras normas cones. de la L.C.T., como las relativas a la higiene y seguridad en el trabajo.
En ese marco, los recursos planteados respecto de la actuación de la S.R.T., resultan encuadrables en el supuesto de competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo previsto en el art. 23, inc. c, de la ley 18.345, que se refiere a las resoluciones de autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo.
5). Que, en cambio, la situación sub examine se encuentra al margen del supuesto del art. 41.1. de la ley 24.557, que circunscribe la aplicación supletoria de la ley 20.091 (de entidades de seguro y su control) a las materias no reguladas expresamente y sólo en cuanto resulte compatible con la Ley de Riesgos del Trabajo. Ello, como es obvio, no pudo ser válidamente alterado por normas emanadas de la S.R.T., cuya actividad se encuentra expresamente limitada a "dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones... o de los decretos reglamentarios" (art. 36, a, in fine, ley 24.557).
6) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto lo resuelto y declarar la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para entender en los presentes autos (art. 16, segunda parte, de la ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General sustituto, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se declara la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Costas en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese a las partes y a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a sus efectos.
Juan CARLos MAQUEDA.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3556
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