rechazo a la excepción de prescripción de la acción penal dispuesto en la instancia anterior pues —ontrariamente a lo sostenido por el a quo- la sola circunstancia de tratarse de una causa cuyo origen se remonta a un hecho acaecido en el año 1974, determina que el planteo referido a la prescripción de la acción penal, tenga virtualidad suficiente para habilitar la instancia casatoria (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL.
Un proceso de duración irrazonable no sólo perjudica al imputado, sino también al Estado por el dispendio jurisdiccional que ello significa y porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si bien la decisión que rechaza la defensa de prescripción no constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, dicha resolución puede ser equiparada a definitiva en sus efectos, en la medida en que cause daño de insusceptible reparación ulterior, lo que ocurre si el imputado es sometido a proceso sobre un hecho acaecido hace más de veintisiete años, teniendo en cuenta que el art. 62 del Código Penal exige como límite máximo para la prescripción de la acción el lapso de quince años y que los jueces de la causa consideraron inaplicables las normas del tódigo de fondo sobre prescripción de la acción penal, instituto que encuentra su amparo en las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL.
Corresponde dejar sin efecto la denegatoria del recurso de casación interpuesto contra el rechazo de la excepción de prescripción de la acción penal, si ello en modo alguno se enmarca respecto de un instituto que por su propia naturaleza — según el ordenamiento procesal- está vinculado directamente a una rápida decisión sobre-la libertad personal por parte de los órganos jurisdiccionales, requisito esencial que se tuvo en cuenta para establecer en la doctrina de que la cámara de apelaciones es a los fines de la vía del art. 14 de la ley 48 el tribunal superior de la causa (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO DE CASACION.
La interpretación restrictiva del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación contradice la doctrina que establece que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3296
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