DESPIDO.
Si bien la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde al objetivo de dar al trabajador la posibilidad de estructurar de manera adecuada su defensa, el detalle de esa información no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los principios contenidos en el art. 18 de la Ley Suprema Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—,
DESPIDO.
El modo en que se notifica el despido no vulnera la norma del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando exhibe una clara correlación entre las circunstancias anteriores y la extinción del vínculo que se comunica, de manera que el afectado no pueda ignorar la razón que ha motivado tal proceder del empleador (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
DESPIDO.
Se encarece la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría significar la admisión de rubros indemnizatorios en sede laboral en concepto de despidos "faltos de causa", respecto de procederes cuya implicancia penalmente típica -de probarse, particularmente agraviante para la principal y para la comunidad toda— está siendo examinada en la jurisdicción respectiva (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
—I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), denegó el recurso extraordinario de la accionada con base en que constituye función privativa de la Corte Suprema apreciar si la sentencia es arbitraria y en que no se trata de uno de los supuestos del artículo 14 de la ley N° 48 (fs. 379).
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3171
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3171¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 171 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
