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Fallos: 327:3009 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - el actor reclama, entre otras cosas, una reparación por daño moral, a raíz de la calificación que le fue otorgada por el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut y, en consecuencia, que se deje sin efecto dicho acto, debido a su contenido discriminatorio.

Por lo tanto, es mi parecer que el juez que deba resolver el pleito tendrá que examinar y revisar actos administrativos —como lo es el acto de calificación que emitió el Consejo e interpretar y aplicar normas de derecho público local (verbigracia: el art. 192, inc. 5, de la Constitución de la provincia), por lo que entiendo que el proceso no corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Ello es así, en razón de que V.E. ha sostenido que no es causa civil aquella en la que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de ese carácter, tiende al examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 310:1074 ; 320:217 ; 321:2917 ; 322:617 y 2444).

En consecuencia, el concepto de causa civil queda reservado sólo para aquellos asuntos en los que las relaciones jurídicas entre una provincia y el vecino de otra se rijan por el derecho común de manera sustancial y no en forma tangencial (Fallos: 314:94 y 316:1740 ), como sucede en autos.

Asimismo, tampoco la causa tiene un manifiesto contenido federal, en tanto, si bien el actor calificó como discriminatoria la resolución adoptada por el Consejo, con fundamento en el art. 1° de la ley nacional 23.592 y solicitó la inconstitucionalidad de dos de sus artículos, su planteo no es exclusivamente federal, como lo requiere una antigua jurisprudencia de la Corte para que proceda su instancia originaria (Fallos: 315:448 ; 318:992 y 2457; 322:1470 ; 323:2380 y 3279).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3009 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3009

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