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Fallos: 327:3008 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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hubieran ejercido funciones con anterioridad, por el término de tres años, en ese poder del Estado. Por lo tanto, como se consideró encuadrado en este segundo supuesto, pues había sido empleado del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, alegó que la calificación que emitió el Consejo de la Magistratura violaba el art. 12 de la ley nacional 23.592 sobre penalización de actos discriminatorios.

Asimismo, peticionó que se deje sin efecto dicho acto y se declare que su desempeño y sus aptitudes personales fueron satisfactorios durante todo el ejercicio de la función, puesto que no se ha probado ningún tipo de irregularidad, infracción u omisión funcional.

A fs. 73/74, el juez federal, compartiendo los fundamentos del fiscal (v. fs. 72), se declaró incompetente por considerar que la causa debe tramitar ante la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser demandada una provincia en una causa civil por un vecino de extraña jurisdicción territorial.

Afs. 81 vta. V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar además la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos:

322:1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 y sus citas).

Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local, en virtud de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y sus citas).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3008

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