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Fallos: 327:2743 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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9") Que en virtud de la naturaleza de la cuestión planteada y decisiones del Tribunal recaídas en casos anteriores resulta procedente admitir en el caso la participación como tercero del Estado Nacional Fallos: 322:2273 ).

Por ello, se resuelve: IL. Correr traslado de la demanda interpuesta ala Provincia de Entre Ríos, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días. Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad del Paraná; II. Hacer lugar a la medida cautelar pedida, y en consecuencia decretar la prohibición de innovar, haciéndole saber a la provincia demandada que se abstenga de realizar actos tendientes al cobro del impuesto de sellos con fundamento en las cartas ofertas acompañadas por la actora, con los alcances establecidos en el considerando 8? precedente; III. Citar al Estado Nacional —Secretaría de Energía para que dentro de sesenta días tome la intervención que le pudiere corresponder en defensa de sus derechos declarativa". A juicio de la Corte, cabe reconocerle a la actora el carácter de suficientemente abonada previsto en el inc. 1? del art. 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para no exigirle caución por la medida cautelar lograda.

3?) Que en ese orden de ideas resulta necesario poner de manifiesto, como se lo hizo en las sentencias ya referidas, que las altas sumas de dinero cuyo cobro persiguen las pretensiones fiscales impugnadas en el sub examine dan cuenta precisamente del caudal permanente de la actividad económica y comercial de la empresa actora, sin que exista en autos elemento de convicción alguno que autorice siquiera a presumir lo contrario.

4) Que tampoco puede ser atendida la solicitud que formula Transportadora de Gas del Norte S.A. a fs. 88/90. En efecto, tal como lo sostuvo el Tribunal a fs. 64/65, frente al planteo efectuado en esa oportunidad por la Provincia del Neuquén (ver considerando segundo del pronunciamiento citado), la medida cautelar dispuesta a fs. 43/ 46 se limitó a acceder al requerimiento en los términos en que fue formulado y a evitar la traba de medidas asegurativas del crédito esgrimido por el Estado provincial (ver fs, 37 punto XIV —mal individualizado como XIII- primer párrafo del escrito que encabeza este incidente). Su finalidad, en el excepcional marco en el que fue admitida, ha sido impedir "una probable ejecución fiscal" (ver fs. 39 tercer párrafo de este incidente), mas no obstaculizar los trámites administrativos que el Estado provincial se considerase con derecho a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la pretensión esgrimida en este proceso es finalmente rechazada por la Corte.

5?) Que una solución distinta a la antedicha sobre la base de la cual se le impidiese a la provincia llevar adelante dichos trámites, hubiese importado de parte de este Tribunal una intromisión en cuestiones locales, extremo que le está vedado ya que los

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2743 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2743

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