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Fallos: 327:1486 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cluyó la renuncia expresa al beneficio de inembargabilidad contemplado en la normativa reseñada anteriormente (v. fs. 49 vta.).

Frente a la falta de pago de las cuotas respectivas, la parte actora promovió la correspondiente ejecución hipotecaria, en cuyo ámbito se suscitó el incidente de inembargabilidad e inejecutabilidad desestimado por el juez de primera instancia, con apoyo sustantivo en la falta de solidez argumental del planteo fincado en la invalidez del artículo 3, inc. 2?, de la ley N° 8067 y en la tardía introducción del reproche a ese respecto (fs. 11/14).

Apelado el fallo y encontrándose la causa ante la alzada, se dictó la ley provincial N° 8998 (B.O. 27.02.02), que derogó y sustituyó numerosos preceptos de la N° 8067; entre ellos los de los artículos 3 y 4 v. art. 7, ley N° 8998), suprimiendo así, tanto la excepción a la inembargabilidad establecida en el segundo inciso de la primera norma, como la prerrogativa de renunciar al beneficio incluida en la segunda arts. 2 y 3 de la ley N° 8998).

Dicha modificación legislativa, atendiendo a su propio tenor (v.

arts. 3, 5 y 6 de la ley N° 8998), fue aplicada sin más por el tribunal de alzada, dando lugar a la sentencia en crisis, favorable al planteo deducido por la deudora hipotecaria ejecutada (v. fs. 48/50).

—IV-

Estimo menester comenzar señalando que, la propia alzada federal, como lo reconoce a fs. 48vta., al menos en dos oportunidades se pronunció en contra de la validez constitucional de la cláusula del artículo 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba relativa a la vivienda única inembargable y de su ley reglamentaria N° 8067, en línea con el temperamento convalidado, más tarde, por el Máximo Tribunal en el decisorio registrado en Fallos: 325:428 .

Vale recordar que en esta última ocasión V.E., para así decidir, hizo hincapié en que determinar qué bienes del deudor se hallan sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor —y cuáles, en cambio, no lo están— es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde a las provincias incursionar en tal ámbito, delegado al sancionarse la Ley Suprema.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1486

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