Frente a ello -y puesto que, en definitiva, la ley N° 8998 no vino sino a profundizar los lineamientos generales del anterior espectro normativo, que tanto la ad quem como V.E., en otros precedentes, estimaron contrarios a la Constitución Nacional- estimo que asiste razón a la quejosa cuando afirma irrazonable el proceder de la alzada que, pese a lo anterior, aplica la nueva preceptiva sin, cuanto menos, conferir traslado de sus términos a la ejecutante —dada la índole sobreviniente de su sanción y el estado de la causa a fallo— o, en su caso, conteste con la tesitura expuesta en el precedente de Fallos:
324:3219 , incursionar en el estudio de la regularidad constitucional del nuevo precepto (v. fs. 59 vta.).
Encarece el anterior parecer, la obvia circunstancia de que la falta de un planteo inicial en torno a la invalidez del dispositivo constitucional de la provincia —que, finalmente, tanto la ley N° 8067, como su correctiva N° 8998, se limitan meramente a reglamentar sólo se explica en el marco de lo previsto originariamente por los artículos 3, inciso 22, y 4 de la ley N° 8067 -derogados, según se observó, con posterioridad tanto a la concertación del mutuo hipotecario como a la proposición del incidente que nos convoca-— que dejaban al ejecutante al margen de la posibilidad de resultar alcanzado por el aludido privilegio del deudor, obstando, por ende, a la proposición de un acápite federal, en esas condiciones, a todas luces conjetural o hipotético.
—V-
Por lo expresado, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario federal, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.
Vistos los autos: "Banco de la Nación Argentina c/ Martín, Miguel Angel y otra s/ ejecución hipotecaria".
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1487
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