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Fallos: 327:1261 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Ciudad de Buenos Aires dispone que la acción de amparo será gratuita, cualquiera sea el resultado definitivo.

— III Ante todo, cabe recordar que los agravios atinentes a la interpretación y aplicación de las normas de derecho común y procesal, al igual que la revisión de las sanciones impuestas por los jueces, remiten a cuestiones ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (confr. doctrina de Fallos: 313:164 ). Sin embargo, a mi modo de ver, tales circunstancias no constituyen óbice para invalidar lo resuelto, cuando —como acontece en el sub lite- con menoscabo a la defensa en juicio, el tribunal superior de la causa, al aplicar las medidas conminatorias se apartó de los criterios aceptados en la materia, sin considerar la finalidad propia del instituto, al punto de desnaturalizar su condición de medio de coerción y prescindir de que actúa como presión psicológica sobre el deudor, pues sólo se concretan en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial (Fallos: 322:68 ). Por tales motivos, estimo que resultan procedentes los agravios del apelante referidos al carácter conjetural y dogmático de las consideraciones efectuadas por el a quo para aplicarlas, ya que no se basan en la existencia de un perjuicio concreto y actual sino que sólo presuponen una actitud renuente de la demandada en acatar el fallo y la imposibilidad de hacerlo efectivo (confr. doctrina de la sentencia de V.E. in re: C.955, L.XXXV, "Casas, Rubén c/ ANSes s/ restitución de beneficio", del 3 de octubre de 2002). De esta manera, se ha omitido ponderar que dichas medidas alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero (Fallos: 322:68 ), de modo que mientras no se verifique el incumplimiento de la manda judicial por resolución firme y ejecutoriada, no tienen —como regla— eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia.

Desde esa perspectiva, pienso que el a quo, al imponer el pago de astreintes desde la notificación del pronunciamiento, sin otorgar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un plazo para su cumplimiento (arts. 163, inc. 7 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), ni verificar la reticencia del deudor a acatarla, desatendió la naturaleza del instituto, con afectación al derecho de defensa del demandado, toda vez que las medidas conminatorias (arts. 666 bis del

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1261

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