bía dado cumplimiento a la recomendación de la Defensora del Pueblo de la Ciudad en ese sentido.
En tales condiciones, y sobre la base de estimar que la ejecución de la sentencia podía ser de difícil comprobación, fijaron el pago de astreintes por cada día de demora a fin de lograr, por una parte, que el actor obtuviera un beneficio económico, a la vez que, de manera indirecta, poner en evidencia que su designación resultaría más conveniente a las finanzas públicas que el pago de la multa.
—H-
Disconforme con tal pronunciamiento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo el recurso extraordinario de fs. 206/226, cuya denegatoria da lugar a la presente queja.
Afirma que la decisión del a quo, al imponerle sanciones conminatorias sin constatar el incumplimiento del mandato judicial en los términos del art. 37, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sin darle oportunidad de articular las defensas tendientes a acreditar la inexistencia de tal incumplimiento, afecta la garantía constitucional de defensa en juicio.
En esas condiciones, sostiene que se ha realizado una interpretación distorsionada de las astreintes, al dotarlas de un carácter resarcitorio del que carecen, pues del art. 666 bis del Código Civil y del art. 37 citado surge que dichas penas tienen una naturaleza jurídica compulsiva y no indemnizatoria de un daño (que, además, no ha sido probado), de carácter provisional, que no pasan en autoridad de cosa juzgada porque están destinadas a vencer la resistencia del deudor y no a resarcir al actor por la demora en resolver sus reclamos. También señala que la medida aplicada es prematura, toda vez que se funda en la eventual falta de cumplimiento de una resolución que aún no goza de exigibilidad.
Alega, en definitiva, que se omitieron respetar los recaudos legales que habilitan su procedencia, en cuanto a la necesidad de que sean solicitadas por la parte interesada, se acredite el incumplimiento del pronunciamiento firme y que, previo a su imposición, medie intimación del juez de la causa a cumplir con la sentencia.
Por último, considera que la decisión de imponerle las costas es arbitraria, toda vez que el art. 14 del Estatuto Constituyente de la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1260
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