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Fallos: 327:1264 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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y comercialización de energía eléctrica, aprobado por decreto nacional 714/92 t.o. resolución 170/92, del secretario de Energía Eléctrica), que integra el marco regulatorio eléctrico de carácter federal (conf. leyes 24.065 y 15.336), y la decisión fue contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3?, de la ley 48).

SERVICIOS PUBLICOS,
Corresponde confirmar la sentencia que ratificó la interpretación efectuada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, respecto del cómputo de la "frecuencia" y "duración" de las interrupciones del servicio, previstas en el contrato de concesión como causales de sanción, si la empresa no demuestra que ello comporte un apartamiento evidente del alcance de las cláusulas contractuales, sino que se limita a formular su propio criterio interpretativo sin dar razones que permitan considerar que la conclusión impugnada traduzca un exceso de punición, susceptible de afectar la economía del contrato, al imponer una exigencia desproporcionada para garantizar la calidad del servicio técnico.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 628/630 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso que interpuso la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.), en los términos del art. 81, segunda parte, de la ley 24.065, contra las resoluciones 591/00 y 734/00 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), que la sancionaron por apartamiento de los niveles de calidad de servicio técnico respecto del sexto semestre de control de la etapa II, entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1999.

Para así decidir, tuvo en cuenta que el punto 3.2. del subanexo 4 del contrato de concesión —que contempla los valores máximos admitidos para el control de la calidad del servicio técnico en la etapa II— diferencia dos conceptos: (1) frecuencia de interrupciones y (ii) tiempo máximo de interrupción, los que deben estimarse de forma separada a fin de ponderar los parámetros para la imposición de penalidades.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1264

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