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Fallos: 327:116 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Ello sentado, también se observa que en el caso no concurre uno de esos requisitos indispensables para que tenga lugar la responsabilidad del ente estatal demandado: la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho generador —en el caso, la pretendida conducta omisiva de la apelante- y el daño cuya reparación se persigue; aspectos cuya solución competía al órgano jurisdiccional establecer adecuadamente, por medio de los elementos allegados por las partes y a la luz de las reglas existentes en la materia (art. 901 del Código Civil).

69) Que, en efecto, si bien -como afirma el a quo— a la Policía Aeronáutica Nacional le corresponde, en el ámbito de los aeropuertos, el servicio de seguridad y vigilancia —tanto respecto de los lugares sobre los que ejerce su jurisdicción territorial como de las personas y vehículos que por ellos circulan (arg, arts. 22, 4 y 12 de la ley 21.521), resulta desacertado que frente a las cuestiones que en concreto se alegaron, probaron y fueron asumidas por el a quo, la recurrente resulte responsable por desatender los deberes que le eran exigibles "en orden al cumplimiento de sus funciones de contralor, vigilancia y mantenimiento de la seguridad (arts. 2 y 12, ines. 22, 5, 6? y 8, ley 21.521)...".

En efecto, no se observa el nexo causal efectivo y atendible entre los hechos que se imputan a la recurrente y los daños ocurridos. La cámara atribuyó a la empresa codemandada su cuota de responsabilidad por no haber requerido la custodia armada de la Policía Aeronáutica Nacional: "...United Airlines tampoco solicitó a la PAN -pudiendo haberlo hecho- servicio de apoyo a sus operaciones o servicio de custodia adicional armada por razones de seguridad... con los cuales no sólo se hubiera desalentado a los delincuentes, sino que aun eventualmente se habría podido dominarlos y evitar el robo" (fs. 1009).

También cobra especial relevancia —en esta línea argumental— el fundamento de fs. 1008 vta./1009, según el cual "United Airlines debía saber que el trayecto a recorrer hasta la aeronave por el vehículo cargado con el oro se hallaba deficientemente iluminado (conf. acta de reconocimiento de fs. 653/655) y carecía de puestos de vigilancia o de instalaciones de seguridad de la PAN y, obviamente, que ese recorrido habría de ser cubierto en horas nocturnas, de modo que el traslado revestía sus riesgos. Esta circunstancia debió llevarla a incrementar sus cuidados y no a recostarse en la confiada creencia de que la PAN cumpliría acabadamente sus obligaciones de vigilancia, control y se

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-116

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