ciones correspondientes. Dicha cesión no implicará garantía alguna de cobrabilidad, existencia o validez de los créditos cedidos. 10.2 Precio de la Cesión: En contraprestación por la cesión prevista en el art. 10.1, la Sociedad Licenciataria pagará a Gas del Estado el monto que seindica en el Anexo XXII, dela manera allí prevista". En el anexo XXI1 se fijaron 3.604.000 pesos por "facturas pendientes de cobro", 3.237.000 pesos por "consumos de gas no facturados", y 25.000 pesos en concepto de "stock de gas en cañerías".
Asuvez, el art. 13.2.6 del contrato de transferencia disponía: "Cobranza por cuenta de Gas del Estado: La sociedad licenciataria deberá gestionar en cobranza, por cuenta de Gas del Estado, de todas las facturas por ventas de gas emitidas por Gas del Estado fuera del plazo previsto en el inciso (i) del artículo (cláusula) 10.1 que se encuentren impagas alafecha de la toma de posesión inclusive, y con las exclusiones y de acuer do con el procedimiento y demás aspectos estipulados en el Anexo XXI". En el anexo XXI, en cuanto interesa, se estipuló que la cobranza a organismos oficiales se hallaba excluida de la gestión de cobro. Además, en dicho anexo se estableció que la distribuidora debía entregar a Gas del Estado S.E. 1.561.000 pesos en calidad de "adelanto irrevocable de cobranza", con derecho a retener el 35 bruto de cada cobranza hasta cubrir el monto total de ese adelanto. Si, al cumplirse un año desde la fecha de toma de posesión, la distribuidora no había recuperado el adelanto, Gas del Estado S.E. podía optar por cederletodos los derechos sobre los cr éditos objeto de la gestión de cobranzas y retener definitivamente el adelanto, o mantener vigente la gestión de cobranzas por un año más, a cuyo vencimientose aplicaría el criterio previsto para el caso anterior.
3) Que, al demandar, la actora sostuvo que a efectos de establecer qué créditos habían sido cedidos y cuáles se hallaban comprendidos en la gestión de cobranzas debía tenerse en cuenta la fecha impresa en las facturas, coincidente con el último día del período quincenal de consumorespectivamente facturado. La distribuidora sostuvo que, en vez de la fecha impresa en las facturas, debía ser considerada la fecha posterior registrada en el Diario de Facturación llevado por Gas del Estado, pues era materialmente imposible que las facturas en cuestión hubieran sido expedidas el mismo día en que había concluido el período de consumo respectivo. A juicio de la actora, mediante este Último criterio la demandada había incrementado indebidamente el importe de los créditos cedidos y disminuido el monto de los créditos involucrados en la gestión de cobranzas efectuada por cuenta de Gas
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:94
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