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Fallos: 326:96 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 organismos mencionados en el art. 1° de la ley 23.696 y los deidéntica naturaleza existentes en jurisdicción provincial o municipal.

Destacó que, según se tomara una u otra de las fechas alternativamente propuestas por las partes, los créditos en disputa podían considerarse correspondientes a facturas "emitidas dentrodelostreinta días anteriores a la toma de posesión" (el 28 de diciembre de 1992) y, en consecuencia, cedidos a la distribuidora en los términos de la dáusula 10; obien como facturas emitidas "en fecha anterior en más detreinta días a la fecha de toma de posesión" y, por tanto, comprendidos en la gestión de cobranzas prevista en la cláusula 13.2.6 y en el anexo XXI.

Para dirimir la cuestión así planteada puso de relieve que, según el punto 9 del informe pericial (confr. fs. 865), la distribuidora no había llegado a recuperar el "adelanto irrevocable de cobranza" previsto en el anexo XXI. Concluyó en que, si se consideraba como "fecha de emisión" de lasfacturas en disputa alaregistrada en Diario de Facturación como sostenía la demandada, los 3.507.988,24 pesos debían considerarse cedidos a la distribuidora en virtud de lo previsto en la cláusula 10.1 del contrato de transferencia. Y si, contrariamente, se consideraba como "fecha de emisión" a la impresa en las facturas, como pretendía Gas del Estado S.E., esa cantidad no debía considerarse cedida, sino comprendida en la gestión de cobranzas. No obstante, al haber transcurrido dos años sin que la distribuidora hubiera recuperado el "adelanto irrevocable de cobranzas", la cantidad en cuestión debía igualmente considerarse cedida, por efecto de lo dispuesto en el punto 10 del anexo XXI, según el cual los derechos sobre los créditos objeto de la gestión de cobranzas serían cedidos, si la distribuidora no recuperaba el adelantoirrevocable de cobranzas dentro delos dos años contados a partir de la fecha de la toma de posesión. De modo que, en cualquier caso, la distribuidora no adeudaba a Gas del Estado S.E.la cantidad indicada.

En cuanto a las costas del pleito, consideró que la novedad de la cuestión planteada y la complejidad del tema justificaban distribuirlas en el orden causado.

5) Que el recurso ordinario de apelación deducido por la actora es formalmente admisible, pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en quela Nación es parte indirecta, y el valor disputado en último término supera el monto mínimo previsto por el

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-96

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