17.418; el cual establece la posibilidad para el damnificado de interponer la demanda ante el domicilio del asegurador, el que se encuentra según invocan en la ciudad de Buenos Aires (ver fs. 14 y vta.).
Los demandados, de su lado, plantearon la correspondiente inhibitoria por estimar que es competente la justicia provincial de Entre Ríos, atento a que el accidente había ocurrido en jurisdicción de dicha provincia, las personas involucradas en el mismo son vecinos de la ciudad de Colón y que debe prevalecer el criterio dispuesto por el art. 5° inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por sobreel principio que surge del art. 118 dela Ley Nacional de Seguros.
— 1 La cuestión debatida en autos es, por ende, sustancialmente análoga ala considerada por el Tribunal en los precedentes publicados en Fallos: 312:477 ; 304:1672 ; 290:387 , en los que sostuvo que en casos como el aquí considerado, de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en las que se solicita la citación en garantía de una empresa aseguradora, los eventuales damnificados deben optar, para interponer la demanda, entre el juez del lugar del hecho oel del domicilio del asegurador (art. 118 de la ley 17.418; v. asimismo Fallos: 312:477 ; 304:1672 ; 290:387 y más recientemente, Competencia Ne 1383.L XXXVI, "Mildemberger, Felipe c/ Wemli, Adelino" de fecha 11 de septiembre de 2001).
Y desde que en el sub litelos demandantes, en base al domicilio de la empresa de seguros que invocan, eligieron los tribunales de la ciudad de Buenos Aires, jurisdicción consentida por la citada en garantía al contestar la demanda (fs. 33/37), soy de opinión que el proceso debe quedar radicado en este ámbito territorial.
Por ello, corresponde dirimir la contienda declarando competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 20 de esta Capital. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:893
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