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Fallos: 326:5356 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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legalmente, sino que afectó, obrando falto de prudencia y equilibrio y sin ninguna razón atendiblequeasí lojustificara, el derecho deciertos ciudadanos al secreto de sus te ecomunicaciones, el cual reconoce raigambreconstitucional, como derivación de derechoalavida privada y alaintimidad (arts. 18, 19 y 33 dela Constitución Nacional y 11.2 dela Convención Americana de Derechos Humanos; en igual sentido Art. 18 dela ley 19.798) y lo hizo al olvidar "...e apotegma del proceso penal inherentea un estado de derecho: es válido investigar los hechos para determinar quiénes son los responsables; en vez resulta írrito proceder alainversa y meterse con un particular para cerciorarsedesí incurrió en algún episodioreprensible. El Doctor Leiva, en una causa en la cual su imparcialidad seencontraba gravenenteafectada, incurrióen la repudiabl eactitud de"...primero seescucha, luegoseinculpa..." (D'Albora, Francisco, "Algo más sobre escuchas telefónicas", L.L., 1997-D-611)....

ConsiderandoN° 104, FalloLeiva, 9/5/2002).

Si bien el sistema denominado de interceptación o intervención telefónica es un medio de prueba utilizado en el proceso penal, por su carácter coercitivo y por su uso abusivo, como en el presente caso, ha generado controversias serias por cuanto se resiente la intimidad o privacidad de las personas, poniendo en riesgo la inviolabilidad de la defensa, posibilitando la autoincriminación con lo cual se violenta el debido proceso.

167) Seha sostenido, reiteradamente, que en el caso de las grabaciones tomadas subr epticiamente se vida la garantía dela libre defensa en juicio, en razón de que el contenido del diálogo registrado detal manera importa inducir a los imputados a autoincriminarse, violentando con ello la garantía prevista en el Art. 18 de la Constitución Nacional. La Justicia norteamericana ha declarado inadmisiblela grabación de conversaciones privadas (caso "Peoplevs. Ketchel", 59, Cal., 2d. 503-30) y la Jurisprudencia Nacional, como es el casodelas Salas IV y VI dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, ha coincidido con esta interpretación (Ver R.L.L. Sup. de Jurisprudencia Penal, 23/2/2001, pág. 13; L.L. 1993-C27; y L.L. 1999-B-338, "Medina Gladis" del 5/08/1998).

A la gravedad que representa esta medida, por las razones expuestas, se suma el hecho de que se disponía la inter cepción de líneas telefónicas de casas de familia, ordenando que se grabaran la totalidad de los llamados que ingresaban o que se producían desde las mismas,

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-5356

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