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Fallos: 326:4508 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 mismas, de por sí, no constituyen sentencia definitiva, además de estar sustentadas en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba que no son revisables por principio en la instancia excepcional.

Creo que en el caso, como lo admite el propio recurrente, la sentencia cuestionada no tiene el carácter de definitiva, ya que no se ha logrado acreditar que le cause un agravio no susceptible de reparación ulterior, lo que obsta a la admisión de esta queja.

Cabe destacar que la medida cautelar está orientada a evitar la ejecución de la garantía otorgada por la actora a la demandada, hasta tanto sediluciden las cuestiones planteadas entrelas partes en el proceso principal al que alude la sentencia apelada, así como a impedir la comunicación a registros oficiales o privados de la existencia de deuda incumplida, por los perjuicios que pudiera irrogar ala supuesta deudora, los que, por otra parte, de producirse, han sido asegurados mediante contra-cautela que fue modificada a pedido de la recurrente y cuya determinación por el a quo no ha merecido objeción en el presente recurso.

Finalmente no es ocioso destacar, que la objeción principal ala medida cautelar serefiere a la inexistencia de la verosimilitud del derecho, lo cual se sustenta en el alegado desconocimiento del objeto de un eventual proceso principal, aspecto que aparece desacr editado por los propios dichos del recurrente (ver párrafofinal defs. 358 del recur so extraordinario, donde se alude la pretensión que podría esgrimir el actor, que según dice, se desprende del trámite de mediación, del contenido del escrito de inicio y del conteste del memorial de apelación).

Por lo expuesto opino que V. E. debe desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 25 de marzo de 2003. Felipe Danie Obarrio.


FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa E.C.G. S.A. c/ Banco Hipotecario S.A.", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4508

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