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Fallos: 326:3948 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 24.121 y 27 del Código Procesal Penal de la Nación; y b) que el rechazo del recurso extraordinario se sostuvo exclusivamente en afirmaciones dogmáticas y una mala interpretación del derecho aplicable, todo ello en contra de lo dispuesto en el art. 456, inc. 1° del Código Procesal Penal.

3) Que, los agravios relativos ala imposibilidad de recusar al juez correccional que llevó adelante el debate oral y público y dictó sentencia, vulnerándose así el derecho del encausado a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, configura una cuestión federal típica, toda vez que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, los argumentos que utiliza para fundar la tacha se refieren al alcance de garantías consagradas en los arts. 18, 33 y 75, inc. 22, 2do. párrafo de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derechoqueel recurrentefunda en aquéllas —art. 14,inc. 3, de la ley 48- (Fallos: 314:1717 ; 318:817 , entre otros).

4) Que no constituye impedimento para que esta Corte se pronunciesobrela cuestión, su tardía introducción conformereiterada doctrinadel Tribunal según la cual se exige que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, sea introducida en la primera ocasión posible en el curso del proceso. Circunstancia que en el caso de estudio, se verificó durante el término establecido en el art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación —al cual remite su art. 406-, esto es, al tomar conocimiento del juez que intervendría en el juicio.

5) Que, en rigor, sin desconocer el carácter de intérprete final de esta Corte como "supremo custodio de las garantías constitucionales" Fallos: 279:40 ; 297:338 ; entreotr os) compete a los jueces de cual quier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, el control — aun de oficio de constitucionalidad, esto es, la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada. En tal sentido, si bien es exacto que los tribunalesjudiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, no lo es menos que, como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes noinvocan o invocan erradamente —trasuntado en el antiguo adagio ¡ura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía constitucional art. 31 de la Constitución Nacional).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3948 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3948

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