326 firme pasada en autoridad de cosa juzgada y porque no era competencia de ese organismo la declaración de nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 y de los decretos 1002/89 y 2341/90.
29) Que el presentante dedujo el recurso previsto por el art. 445 del Código de Justicia Militar contra esa decisión que fue rechazado mediante la resolución 80/95 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del 7 de diciembre de 1995 que resol vió no hacer lugar a dicho recurso y mantener lo dispuesto en la resolución 22/95. Contra esa denegación dedujo el recurso de queja de fs. 3 ante la Cámara de Casación Penal.
3) Que ante una contienda de competencia negativa entre dicha cámara y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, esta Corte decidió a fs. 107/109 que debía entender en la causa la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró —con fecha 14 de mayo de 1998- la nulidad de la resolución 80/95 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y dio traslado al recurrente para que expresara agravios en los términos del art. 445 bis, inc. 4, del Código de Justicia Militar.
4) Que afs. 158/159 se presentó el vicealmirante (R.E.) Luis María Mendía y planteó una excepción de falta de acción pues sostuvo que resultaba aplicableal casolo dispuesto por el art. 1097 del Código Civil al haber se suscriptoun acuerdo entreel recurrente y el gobierno dela República Argentina en el marco de una solución amistosa (conf.
informe 33/00 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
5) Que la Cámara de Casación examinó el recurso planteado por Hagelin y señaló, en primer lugar, que el art. 100 bis del Código de Justicia Militar no contempla, entre las facultades que confiereal particular ofendido, la de efectuar las peticiones obrantes a fs. 8/20 y 130/142 por las cuales se pretendía la reapertura de las actuaciones.
6) Que, por otro lado, el tribunal entendió que el recurso resultaba además improcedente porque el recurrente "no cumple actual mente con los requisitos de impugnabilidad subjetiva queimpone el art. 432 del Código Procesal Penal dela Nación" al limitar las vías recursivasa quien tuviese un interés directo. En este sentido, el tribunal estimó aplicable lo dispuesto por el art. 1097 del Código Civil ya que según el decreto 345/2000 el recurrente había llegado a un acuerdo de solución
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3298
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