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Fallos: 326:3294 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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otros—. Reparaciones, antes citado, párr. 62). La reparación del daño ocasionado por la infracción requiere, siempre que sea posible, la plenarestitución (restitutioin integrum), la cual consiste en el restablecimiento dela situación anterior. En lo que serefiere a la violación del derecho a la vida y otros derechos (libertad e integridad per sonales, garantías judiciales y protección judicial), antela imposibilidad dela restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación serealiza, inter alia, según la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria, alacual deben sumarse medidas positivas del Estado para conseguir que los hechos lesivos no serepitan (Panel Blanca Paniagua Morales y otros—. Reparaciones, antes citadocit., párr. 80; Castillo Páez. Reparaciones, sentencia del 27 de noviembre de 1998, párr. 52; Garrido y Baigorria, sentencia del 27 de agosto de 1988, párr. 41), y la reparación de las consecuencias que las infracciones produjeron mediantela efectiva investigación y la correspondiente sanción de los responsables de las violaciones del derechointer nacional (Cesti Hurtado. Reparaciones, antes citado, párr. 33 y Panel Blanca Paniagua Moral esantes citado, párr. 76, Castillo Páez, antes citado, párr. 70).

10) Que por ello en casos como el presente en el que se encuentra en juegoel derechoa la vida y noes posiblela restitutio inintegrum, la obligación de reparar del Estado no se agota en el pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados, sino que también comprende la reparación de las consecuencias que las infracciones produjeron mediantela efectiva investigación y la correspondiente sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos y la garantía de no repetición del actolesivo.

11) Que, según surge del procedimiento llevado a cabo ante la Comisión Interamericana, el Acuerdo de Solución Amistosa se limitó al pago de una justa indemnización como compensación de los daños ocasionados a raíz de la desaparición de su hija, es decir, abarcó sólo el aspecto patrimonial del deber dereparar. Así, de los términos del acuerdo se desprende que la suma pactada se fijó según lo dispuesto por el apartado X de la parte dispositiva de la sentencia de la Sala III dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del 31 de marzo de 1992.

12) Que, en tales condiciones, la renuncia efectuada en el acuerdo amistoso debe interpretarse en relación directa con la pretensión que constituyó el objeto de la denuncia ante la Comisión Interamericana.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3294 
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