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Fallos: 326:2686 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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nestar una suerte de subordinación a tal mayoría de la jurisdicción que individualmente compete a cada juez del Tribunal, con efectos equivalentes a los de una delegación de jurisdicción no prevista por la ley. Y, en este orden de ideas, es bien sabido que ninguna autoridad judicial puede delegar en otra su propia jurisdicción, salvo los casos establecidos por la ley (Chiovenda, G., Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, vol.

||, pág. 76), ninguno de los cuales se presenta en el sub lite.

Por ello, previo a resolver sobre la queja articulada, remítase las actuaciones para su dictamen al señor Procurador General de la Nación.

ADoLFo ROBERTO VÁzaQuez.


CALIX S.A. v. PROVINCIA de BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Si bien las críticas conducen al examen de cuestiones de hecho, der echo común y público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para apartarse de tal principio cuando la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas y, para establecer la exégesis de la voluntad contractual, los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la dara intención de las partes y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

CONTRATOS.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que ver osímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

RENUNCIA.
La renuncia gratuita de derechos no se pr esume y, si bien puede ser tácita, los elementos de juicio a examinar para saber si ella existió deben

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2686

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