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Fallos: 326:2683 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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solamente puede excepcionar la vista al Procurador General en los supuestos taxativos previstos en la norma, extremo que lógicamente supone una decisión interna del Tribunal —previa al dictado de la sentencia— que tenga el consenso de todos y cada uno de los jueces (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El dictamen del procurador parece imprescindibleincusive para el caso de que un juez decida fundar un voto concurrente u oponer su disidencia frentea una mayoría que pretenda desestimar la apelación federal o la queja en los tér minos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ya quessi ese voto concurrente o esa disidencia no cuenta con la previa vista ordenada por el art. 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habría que concluir que tampoco podría ser pronunciada, lo cual es inaceptable porque coarta el poder decisorio del juez de que se trate (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CORTE SUPREMA.
Partiendo de la premisa de que toda sentencia para revestir el carácter deacto jurisdiccional válido, debe integrar se con la totalidad de las opiniones que conformen la mayoría, eventuales votos coincidentes y disidencias, la negativa dada por la mayoría del Tribunal al pedido de uno de sus miembros de oír previamente al Ministerio Público equivale a cohonestar una suerte de subordinación a tal mayoría de la jurisdicción que individualmente compete a cada juez de la Corte, con efectos equivalentes a los de una delegación de jurisdicción no prevista por la ley (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Leandro Raúl Bellini en la causa Bellini, Leandro Raúl c/ Jucht, Ricardo Daniel y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2683

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