Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2577 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

y luego convalidada por la Dirección Nacional de Vialidad, razón por la cual consideró que no podía declararse la nulidad de la resolución D.P.V. 2336/78, toda vez que había quedado firme su igual dela D.N.V.

16.500/79, que la convalidó (conf. resolución defs. 123/124).

Para establecer el monto de la indemnización, entendió que debía practicarse una depuración del informe pericial, de acuerdo alas siguientes pautas: "del primer rubro, considerando el informe defs. 633/ 637 —certificados no cobrados, fondo de reparo, etc.— deberán deducírsele las obras que, de acuerdo a los considerandos 5 y 10 ("Tramo Laguna Blanca — Espinillo" y "59 Cuadras Ciudad de Clorinda") nointegrarán el monto de la indemnización. Del segundo rubro —pérdidas por noreinver sión—, y teniendo en cuenta que se obtuvo sumando los montos de los anexos 5 a 8 (fs. 407/410), selos deberán descontar dela suma final aliquidarse" y, por último, excluyó el rubro "costo de montar una nueva empresa" por no haber sido objeto de reclamo en la demanda.

— II Disconformes con tal pronunciamiento, la actora y la Dirección Provincial de Vialidad de Formosa interpusieron los recursos extraordinarios que lucen a fs. 813/828 y 829/833, respectivamente, frente a cuyas denegatorias (fs. 845), sólo la actora dedujo queja ante V.E., raZón por la cual me ceñiré a esta última.

Sostienedicha parte que el pronunciamientoes arbitrarioy afecta los derechos de propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 dela Constitución Nacional).

— 1 A mi modo de ver, las objeciones de la apelante a la conclusión del a quo en torno a que "no puede declararse la nulidad de la resolución 2336/78, al haber quedado firme la resolución 16.500/79 de la D.N.V., que había convalidado a la primera (conf. resolución de fs. 123/124y", por considerar que de este modo la cámara vierte fundamentos de excesiva latitud, contradice otras constancias de autos y contiene una afirmación dogmática, son formalmente inadmisibles, porque no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma que exige la juris

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2577

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 850 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos