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Fallos: 326:2579 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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la Ruta Nacional 86, ya que debía convalidar toda la documentación emitida por la Dirección Provincial de Vialidad, la apelante se limita a manifestar en el escrito de interposición del recurso extraordinario que la relación contractual para la ejecución de dicho tramo se estableció entreella y la Dirección de Validad de la provincia y fue esta Dirección de Vialidad la queresdindióel contrato. En tales condiciones, no controvierte —reitero— el argumento central de la decisión cuya revocación pretende pues, si bien admitela existenda detales acuerdos, no se hace cargo de sus términos que, precisamente, son los fundamentos que apoyan el pronunciamiento recurrido (Fallos: 323:1421 ) y, de tal modo, sus críticas se limitan a una mera discrepancia con las conclusiones del a quo, basadas en argumentos que no revisten carácter federal y que, por tanto, son ajenas ala instancia del art. 14 de la ley 48.

—IV-

Sentado lo expuesto, es mi parecer que los agravios atinentes ala reducción de los montos indemnizatorios y al modo en que se determinaron los rubros de condena resultan también ineficaces para habilitar la vía intentada.

Elloesasí, pues lo aducido en tornoala prescindencia por el a quo del informe contable, donde el perito manifiesta que los daños por el desmantelamiento de la empresa podrían estar contemplados en el costo de montar una nueva y los rubros "maquinarias y automotores" y "venta de inmuebles" son pérdidas por enajenaciones forzosas y por haberse omitido —ante la alegada imposibilidad en determinar sus montos- las previsiones del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , remiten, en mi concepto, al tratamiento de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al recurso deducido (Fallos: 323:2468 y sus citas).

Análogas consideraciones merecen las objeciones referentes a la decisión de descontar de los certificados no cobrados, fondo de reparo, etc., las obras que, de acuerdo a los considerandos 5 y 10 de tal pronunciamiento, no integran el monto de la indemnización, por que —en concepto del apelante- al así pronunciarse, el a quo prescindió del art. 52 de la ley 13.064 en cuanto prevé que, aun en el caso de rescisión por culpa del contratista, deben "liquidarse los trabajos efectuados hastala fecha dela cesación de los mismos" y abonar los gastos impr oduc

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2579 
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