propios actos precedentes pues, después de haber suscitado y mantenido durante el trámitede las actuaciones administrativas la legítima expectativa dela empresa interesada en quela concesión habría de ser adjudicada —razón por la cual ésta había realizado inversiones cuya magnitud no se hallaba en tela de juicio-, dilató innecesariamente y, finalmente, interrumpió sin justificación alguna el trámite de aquéllas, que debía haber culminado con el llamado a licitación pública para adjudicar la concesión proyectada de acuerdo con el régimen de la ley 17.520.
3) Que los recursos ordinarios son formalmente admisibles, toda vez que se dirigen contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en la quela Nación esparte, y el valor disputado en último término —de acuerdo con lo indicado por la Administración General de Puertos en el respectivo escrito de interposición y los demás elementos objetivos que obran en el proceso (confr. fs. 4, y 148 del expediente administrativo S.E.I.M. 24.770-81, agregado)—, excede del monto mínimo previsto por el art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado conforme a lo que dispone la resolución 1360/91 de esta Corte (Fallos: 316:667 ).
4) Que la Administración General de Puertos y el Estado Nacional se agravian por considerar, coincidentemente, que la sentencia recurrida tergiversa los alcances de la resolución 165 de 1981 del subsecretario de Intereses Marítimos y, en general, desatiende constanciasfundamentales de las aduaciones administrativas agregadas como prueba ala causa.
En tal sentido señalan que dicha resolución constituyó meramente el acto inicial mediante el cual la autoridad a cuyo cargo se hallaba la determinación de las pdíticas del Estado en materia de transporte marítimo había dado su aprobación al proyecto presentado por la empresa particular por considerarlo de interés para el área, autorizándola apresentarseantelas entidades y organismos de cuya competencia específica dependía la prestación de los servicios portuarios, las construcciones portuarias, y el control de la entrada y salida de la mer cadería, para requerirles la realización de los estudios, la formulación de los instrumentos, y la emisión de los actos y celebración de los contratos que resultasen necesarios para concretar el proyecto en cuestión; detodolocual noera posible inferir la existencia de derecho adquirido alguno respecto de la adjudicación de los trabajos o de la concesión en las condiciones proyectadas. Destacan que éste y nootrofueel alcance atribuido a dichoacto por el propiosecretario de Intereses Marítimos,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1857
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