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Fallos: 326:182 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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5) Que dichos fundamentos no configuran una respuesta adecuada alas objeciones de los recurrentes, pues sólo constituyen referencias genéricas sobre la configuración y contenido del absurdo como vicio de fundamentación, pero poco o nada expresan sobre el hecho y sus circunstancias según fueron sometidas a la consideración de la cortelocal, ya que tanto lo que atañe asi el hecho ocurrió en la senda peatonal comolo que serefierea lo que los demandantes señalan como "mecánica del accidente", se destacaron circunstancias que podrían haber gravitado en la decisión del asunto de haber sido debidamente evaluadas.

6) Que nose trata aquí de exigir que por vía deinaplicabilidad de ley la corte provincial haga una revisión de toda cuestión fáctica que pudiera ser planteada por los apelantes, sino de que al tiempo de dar respuesta a los agravios que hacen particular referencia a elementos probatorios que se invocan como preteridos, la respuesta del tribunal pueda razonablemente vincularse con las impugnaciones y con la prueba en lamedida necesaria para quela sentencia pueda reputarse derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias demostradas en la causa.

7) Que en consecuencia, procede el acogimiento del recurso para que el a quo vuelva a examinar los argumentos de los apelantes, solución que no abre juicio sobre la responsabilidad que podría atribuirse al hecho de la víctima o de quien la tenía a su cuidado, ya que ello deberá resultar de una adecuada ponderación de los elementos de juicio a la luz de la sana crítica y de las reglas aplicables en la materia.

Por ello y oído el señor Procurador General, se ded ara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevofallo con arreglo alo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GuiILLERMO A. F. López — ApnoLFo

ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-182

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